El desconocido régimen especial de recargo de equivalencia de IVA, genera dudas a las farmacias respecto a su obligatoriedad, sobre cuándo interesa el recargo de equivalencia en las farmacias, su aplicación práctica, su funcionamiento o si afecta a su margen comercial.

¿CÓMO FUNCIONA EL RECARGO DE EQUIVALENCIA?

En primer lugar, merece la pena comentar que el régimen de recargo de equivalencia es un régimen especial de IVA, obligatorio para las personas físicas que actúan como comerciantes minoristas (es decir, que de forma habitual venden productos a clientes finales sin someterlos a ningún tipo de transformación). Además del requisito de vender productos sin transformar, otro de los requisitos que debe darse para que un empresario esté obligado a aplicar el régimen del recargo de equivalencia, es que más del 80% de sus ventas se realicen a clientes finales. Por ello, es un régimen obligatorio para las farmacias que cumplan los requisitos de ventas a clientes finales sin someterlos transformación. Merece la pena analizar su aplicación práctica, ya que, el estar acogido a este régimen, les exime tanto de presentar declaraciones de IVA como de llevar un registro de facturas expedidas y recibidas.

IVA Y RECARGO DE EQUIVALENCIA EN FARMACIAS

En la práctica, las actividades en recargo de equivalencia, soportan en sus compras, además del IVA, un recargo que les repercuten sus proveedores (dichos proveedores deben ingresar en Hacienda el importe que han repercutido tanto de IVA general como el recargo adicional que corresponda). En compensación, pueden quedarse para ellos el IVA que, a su vez, repercutan a sus clientes. Así pues, dichos empresarios pueden quedarse el IVA que repercuten en sus productos, constituyendo este impuesto un ingreso más de su actividad.recargo-de-equivalencia-en-farmacia

Estos recargos dependen directamente del tipo IVA soportado por cada producto, siendo el recargo del 5,2% para los artículos adquiridos al tipo general de IVA del 21%, del 1,4% para los artículos adquiridos al tipo reducido de IVA del 10% y del 0,5% para los artículos adquiridos al tipo superreducido de IVA del 4%.

Existen ciertos supuestos en los que el proveedor no está obligado a repercutir IVA y en los que sí se deberá liquidar dicho impuesto y el recargo mediante declaraciones no periódicas.

Esto ocurre:

1) Importaciones. Dado que en las importaciones es la aduana la que liquida el IVA, el minorista debe comunicar a dicho organismo que le es de aplicación el recargo de equivalencia, para que ésta le liquide también dicho recargo junto al IVA.

2) Adquisiciones intracomunitarias de bienes. En las compras de bienes procedentes de otros países de la UE, el minorista deberá autorrepercutirse tanto el IVA como el recargo que sea aplicable a la compra e ingresar dichos impuestos mediante la declaración-liquidación no periódica de IVA (modelo 309).

Otra de las cuestiones que suscitan dudas entre los farmacéuticos es si afecta el recargo de equivalencia al margen comercial de las farmacias. El que la aplicación del recargo de equivalencia sea o no beneficiosa para el minorista depende de cuál sea el margen de beneficio que obtenga sobre sus costes empresariales, dicho resultado es crucial para saber si me interesa el recargo de equivalencia. En general, cuanto mayor sea dicho margen más beneficioso será aplicar el régimen del recargo de equivalencia en la farmacia.

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